Resumen: En el caso de sentencias de los TSJ, que resuelven recursos de apelación, el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que el control casacional se limita a verificar la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en sede casacional. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP, se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción.
Resumen: Imputación objetiva: quien genera el peligro indebidamente causado, debe correr con sus consecuencias. En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de causalidad, la doctrina acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido. Y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Dolo eventual. Representación del resultado como posible. La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, pero sí el resultado en su sentido natural.
Resumen: La previa declaración de pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de cualquiera de las partes, no obliga al Tribunal, de forma ineludible, a su práctica en el plenario. La pertinencia inicial de una determinada prueba no es obstáculo para que, a la vista del desarrollo de las sesiones del plenario, su práctica deje de ser útil. A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.El derecho a un proceso justo puede exigir, en no pocos casos, el ponderado sacrificio de la intimidad de la víctima. Error de hecho: El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.
Resumen: Se estima el recurso y se revoca la sentencia de la AP que acordó revocar la apreciación del subtipo agravado del art. 153.3 CP. Reitera doctrina de la STS 188/2018, de 18 de abril. La finalidad de la agravación es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico. Si esa es la finalidad de la norma, es claro que sólo se puede cumplimentar su objetivo exacerbando la pena en el caso en que el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos. Sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo. En el caso, no cabe duda que los hechos ocurrieron a presencia de la menor. A partir de esa premisa fáctica, resulta incuestionable que el acusado hubo de advertir esa circunstancia, pues su aparición en el lugar pretendía precisamente recoger a la niña y llevarla consigo. En cuanto a si la menor advirtió o no los hechos, no cabe duda que estaba en condiciones de hacerlo, pues acaba de montarse en el coche, en el que también se introdujeron sus efectos, y la agresión se desarrolló de inmediato junto al vehículo.
Resumen: Los jurados tendrán que identificar (señalando su fuente) los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañada de una indicación, siquiera elemental, del porqué de la atribución a éstos de un determinado valor convictivo. Lo que se debe apreciar y valorar si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. El proceso pericial y de valoración de la prueba debe ser: analizar el material probatorio atinente al elemento biopatológico y extraer la conclusión sobre si el autor actuó comprendiendo la ilicitud del hecho. La actividad de confesión, por la colaboración que ello supone, debe ser recompensada, siendo tal recompensa la atenuación de la sanción a imponer al responsable del hecho delictivo.
Resumen: Contenido del recurso de casación contra sentencias que hayan sido objeto previamente de un recurso de apelación. Diferencia esencial entre el recurso de apelación y el recurso de casación. El objeto del recurso de casación es la sentencia de apelación. Incongruencia omisiva: requisitos necesarios. Posibilidad de que se dé una desestimación implícita. Este motivo debe referirse a la ausencia de contestación a las pretensiones jurídicas. Se exige también que se solicite la subsanación o complemento. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivo no planteado per saltum. Atenuante de reparación del daño: no puede atribuirse efectos reparadores al pago de la responsabilidad civil. La atenuante de reparación del daño exige que se trate de un pago relevante y no puede ampararse en la supuesta precariedad económica. En casos de agresiones sexuales, no puede admitirse un sistema objetivo de reparación de daño. Presunción de inocencia: alcance de estudio cuando se invoca su vulneración en casación y ha habido un recurso de apelación previo. Dolo de matar: criterios de valoración y examen para su apreciación. Inferencia suficiente y racional del dolo de matar. Doble modalidad del dolo: directo y eventual. Alevosía: la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados. Supuestos en que no se excluye. Desistimiento voluntario: discusión doctrinal. Requisitos: Necesidad de que sea eficiente. No concurre.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: El motivo único por error en la apreciación de la prueba infringe lo dispuesto en el art. 874 LECrim al mezclar cuestiones propias de otras vías casacionales. Pese a ello, se resuelve el recurso por el respeto a la voluntad impugnativa del recurrente. Habitualidad del maltrato e infracción del principio "non bis in idem". Cabe la punición por separado de los delitos de lesiones. La habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos, sino de la creación de un estado de permanente violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona. Subtipo agravado art. 180.1.1ª. Grado de violencia o intimidación superior al necesario para vencer la negativa de las víctimas y que dicha violencia o intimidación ha de conllevar un trato humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o padecimiento. Distinción entre unidad de acción y delito continuado. Concurrencia error invencible de prohibición. La inusitada violencia de los hechos elimina cualquier posibilidad de error. Agravante de parentesco. La situación de pareja con convivencia se incluye en el parentesco y es asimilable a la matrimonial. Compatibilidad agravante parentesco y de género. Lesiones agravadas en el ámbito familiar no se subsumen en el delito de agresión sexual. Delito contra la intimidad relativo a la revelación de secretos art. 197.1 y 5. Indemnización por daños morales. Trastornos de personalidad y consumo bebidas alcohólicas.
Resumen: Presunción de inocencia. Alcance de estudio cuando se invoca su vulneración en casación. Se debe verificar la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de los juicios valorativos. Validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo aunque sea única. Inexistencia de contradicciones esenciales en su testimonio. No se puede medir el nivel de coherencia de la narración fáctica por desviaciones mínimas o poco significativas. Existencia de corroboraciones del testimonio de la víctima. Infracción de ley: se postula la absorción del delito de amenazas y el de maltrato. Las amenazas en el presente caso por su intensidad tienen significado propio. Quebrantamiento de medida cautelar: no hay absorción por el delito de maltrato, pues se produjo con posterioridad a la comisión del delito. El consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar no incide en su antijuridicidad. Trastorno mental transitorio: se descarta su concurrencia. Doble módulo de medición de la culpabiliadad: capacidad del sujeto de comprender la ilicitud del hecho y la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Grave adicción: no se ha acreditado la medida de afectación a las bases de la imputabilidad. Penalidad: Proporcionalidad y motivación. Margen de discrecionalidad en la imposición de la pena. Dolo de matar: concurrencia de dolo eventual. Correcta inferencia. Parentesco: aplicación en delitos contra las personas. Cuestión per saltum: improcedencia de su análisis.
Resumen: El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia de la Audiencia Provincial no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia en que el Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial. La jurisprudencia suele establecer un triple text para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ese trío de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto.